Discriminación múltiple vs. discriminación interseccional
Sheila Fernández Míguez
Nos
aproximamos los conceptos de discriminación múltiple y discriminación
interseccional a través del trabajo de la mexicana Georgina Vargas Vera,
abogada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En concreto en su trabajo “Interseccionalidad de la discriminación, formas agravadas de vulnerabilidad. El caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador” publicado en la Revista de Derecho. Iuris Dictio en 2016, la autora realiza un análisis de este precedente jurisprudencial a la par que desarrolla la conceptualización de la discriminación múltiple y la interseccional.
Georgina Vargas Vera |
Se debe partir por señalar que el concepto de discriminación interseccional es una categoría jurídica reciente que surge cuando quedan patentes la limitaciones de sus precedente la “discriminación” y la “discriminación múltiple”.
En
este sentido, se debe recordar, que en los primeros estándares internacionales tanto
para el contexto regional americano, esto es la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (1978), conocida como Pacto de San José. Como para el
contexto internacional Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos (Naciones Unidas 1966), no se recoge una definición explícita del
concepto de discriminación.
Han
tenido que ser convenciones posteriores las que desarrollen la categoría jurídica
de discriminación, como instrumento de derechos humanos específicos, dedicado a
la protección de grupos sociales, que por distintos motivos, han necesitado de
una protección reforzada que valla más allá de la enunciación de los motivos
prohibidos para discriminar, en este sentido cabe mencionar la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad (1999), la Convención Internación sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) o la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (1979), entre otras.
El cambio
de paradigma de analizar una única discriminación, a tener en cuenta varias empieza
a operar a nivel doctrinal a finales de los años ochenta en los Estados Unidos
de América, gracias al desarrollo jurídico que se produce especialmente desde
el feminismo negro, y en concreto gracias al trabajo de la abogada Kimberle
Crenshaw, quien impulsa teorías acerca de como la combinación de raza, sexo
y clase generaban una opresión particular en las mujeres negras, dando lugar al
concepto de interseccionalidad.
Estos
avances teóricos se consagran en Convenciones a partir de 2001 cuando se
sanciona la Conferencia contra el Racismo, la Discriminación Racial, la
Xenofobia y la Intolerancia que se realizó en Durban. En este texto se
define la discriminación múltiple como aquella que hace referencia a
motivos conexos que agravan la discriminación basada en la raza, color, linaje
u origen nacional o étnico.
Vargas Vara, establece una clara diferenciación en lo que ha de entenderse por
discriminación múltiple y discriminación interseccional poniendo el acento en
que ambos conceptos no deben utilizarse como sinónimos.
Así
para la autora, la discriminación múltiple es aquella derivada de la
suma o acumulación de más de uno de los motivos prohibidos de discriminación,
lo que produce una discriminación “acumulada” que afecta de manera especial y
concreta a las personas que la sufren. El adjetivo múltiple en este contexto
tiene una connotación matemática y hace énfasis en el carácter compuesto de las
causas de la discriminación. Por último, si bien la discriminación múltiple
alude la existencia de varios factores, no analiza la interacción de los
motivos de discriminación, ni estudia si actúan de manera separada o conjunta
Y, la
discriminación interseccional, Georgina Vargas Vera, señala que es una
evolución de la discriminación múltiple y que ha de entenderse como una forma
particular de discriminación que resulta de la intersección de diversos motivos
prohibidos que dan como resultado una forma determinada de discriminación con
características específicas. Por ello, la discriminación interseccional no sólo
se refiere a la discriminación basada en diferentes motivos, sino que atiende a
la concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación que pueden tener
un efecto sinérgico, superior a la simple suma de varias forma de
discriminación, y que combinadas generan un tipo particular de discriminación,
el cuál sólo ocurre cuando determinadas causas interactúan de determinada
manera sobre una concreta persona.
En
2001, en la Conferencia mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial,
la Xenofobia y la Intolerancia, se establecieron las características de la
interseccionalidad. En concreto los párrafos 23 y 32, señalan que:
la interseccionalidad
está asociada a dos características: primero, sus bases o factores son
analíticamente inseparables; como la experiencia de la discriminación no puede
ser desagregada en diferentes bases, la experiencia es transformada por la
interacción. Segundo, la interseccionalidad es asociada con una experiencia
cualitativa diferente, creando consecuencias para las personas afectadas de manera
diferente a las consecuencias sufridas por aquellas personas que son sujetos de
sólo una forma de discriminación
Bibliografía
Vargas
Vera, G. (2016). Interseccionalidad de la discriminación, formas agravadas de
vulnerabilidad. El caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Iuris Dictio.
Revista de Derecho, 18, 139-148. doi:DOI: 10.18272/iu.v18i18.784