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DISCRIMINACIÓN MÚLTIPLE vs. DISCRIMINACIÓN INTERSECCIONAL

Discriminación múltiple vs. discriminación interseccional

Sheila Fernández Míguez

Nos aproximamos los conceptos de discriminación múltiple y discriminación interseccional a través del trabajo de la mexicana Georgina Vargas Vera, abogada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En concreto en su trabajo “Interseccionalidad de la discriminación, formas agravadas de vulnerabilidad. El caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador” publicado en la Revista de Derecho. Iuris Dictio en 2016, la autora realiza un análisis de este precedente jurisprudencial a la par que desarrolla la conceptualización de la discriminación múltiple y la interseccional.

Georgina Vargas Vera

Se debe partir por señalar que el concepto de discriminación interseccional es una categoría jurídica reciente que surge cuando quedan patentes la limitaciones de sus precedente la “discriminación” y la “discriminación múltiple”.

En este sentido, se debe recordar, que en los primeros estándares internacionales tanto para el contexto regional americano, esto es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978), conocida como Pacto de San José. Como para el contexto internacional Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Naciones Unidas 1966), no se recoge una definición explícita del concepto de discriminación.

Han tenido que ser convenciones posteriores las que desarrollen la categoría jurídica de discriminación, como instrumento de derechos humanos específicos, dedicado a la protección de grupos sociales, que por distintos motivos, han necesitado de una protección reforzada que valla más allá de la enunciación de los motivos prohibidos para discriminar, en este sentido cabe mencionar la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999), la Convención Internación sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) o la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), entre otras.

El cambio de paradigma de analizar una única discriminación, a tener en cuenta varias empieza a operar a nivel doctrinal a finales de los años ochenta en los Estados Unidos de América, gracias al desarrollo jurídico que se produce especialmente desde el feminismo negro, y en concreto gracias al trabajo de la abogada Kimberle Crenshaw, quien impulsa teorías acerca de como la combinación de raza, sexo y clase generaban una opresión particular en las mujeres negras, dando lugar al concepto de interseccionalidad.

Estos avances teóricos se consagran en Convenciones a partir de 2001 cuando se sanciona la Conferencia contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y la Intolerancia que se realizó en Durban. En este texto se define la discriminación múltiple como aquella que hace referencia a motivos conexos que agravan la discriminación basada en la raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Vargas Vara, establece una clara diferenciación en lo que ha de entenderse por discriminación múltiple y discriminación interseccional poniendo el acento en que ambos conceptos no deben utilizarse como sinónimos.

Así para la autora, la discriminación múltiple es aquella derivada de la suma o acumulación de más de uno de los motivos prohibidos de discriminación, lo que produce una discriminación “acumulada” que afecta de manera especial y concreta a las personas que la sufren. El adjetivo múltiple en este contexto tiene una connotación matemática y hace énfasis en el carácter compuesto de las causas de la discriminación. Por último, si bien la discriminación múltiple alude la existencia de varios factores, no analiza la interacción de los motivos de discriminación, ni estudia si actúan de manera separada o conjunta (Vargas Vera, 2016, pág. 142).

Y, la discriminación interseccional, Georgina Vargas Vera, señala que es una evolución de la discriminación múltiple y que ha de entenderse como una forma particular de discriminación que resulta de la intersección de diversos motivos prohibidos que dan como resultado una forma determinada de discriminación con características específicas. Por ello, la discriminación interseccional no sólo se refiere a la discriminación basada en diferentes motivos, sino que atiende a la concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación que pueden tener un efecto sinérgico, superior a la simple suma de varias forma de discriminación, y que combinadas generan un tipo particular de discriminación, el cuál sólo ocurre cuando determinadas causas interactúan de determinada manera sobre una concreta persona.

En 2001, en la Conferencia mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y la Intolerancia, se establecieron las características de la interseccionalidad. En concreto los párrafos 23 y 32, señalan que:

la interseccionalidad está asociada a dos características: primero, sus bases o factores son analíticamente inseparables; como la experiencia de la discriminación no puede ser desagregada en diferentes bases, la experiencia es transformada por la interacción. Segundo, la interseccionalidad es asociada con una experiencia cualitativa diferente, creando consecuencias para las personas afectadas de manera diferente a las consecuencias sufridas por aquellas personas que son sujetos de sólo una forma de discriminación

 Para concluir, Vargas Vera señala que la multiplicad de categorías prohibidas de discriminación son una condición para la existencia de un caso de discriminación interseccional, pero no en todos los casos en que exista una discriminación múltiple existirá una discriminación interseccional. Para que exista interseccionalidad en la discriminación no es suficiente que concurran varios motivos de discriminación, sino que lo necesario, es que exista interacción y concurrencia de estos motivos y el resultado sea una particular y específica forma de discriminación (Vargas Vera, 2016, pág. 143).

 

Bibliografía

Vargas Vera, G. (2016). Interseccionalidad de la discriminación, formas agravadas de vulnerabilidad. El caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Iuris Dictio. Revista de Derecho, 18, 139-148. doi:DOI: 10.18272/iu.v18i18.784

 

 

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